Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2280-V, jueves 21 de junio de 2007.

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, Y SE ESTABLECE EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO, RECIBIDA DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 20 DE JUNIO DE 2007

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se Establece el Subsidio para el Empleo.

A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1. Entidades de Ahorro y Crédito Popular

El 4 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la cual establece el marco normativo para el funcionamiento de las entidades de ahorro y crédito popular —entre ellas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo— como participantes del sistema financiero mexicano y prevé que las referidas entidades deben cumplir con las reglas de carácter general y prudencial emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otros aspectos, respecto de las operaciones activas, pasivas y de servicios que éstas pueden realizar de acuerdo al nivel de operaciones asignado, el provisionamiento de cartera, la administración integral de riesgos, los controles internos, los procesos crediticios y los requerimientos de capitalización.

De esta manera, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, al igual que las sociedades financieras populares, se encuentran obligadas a cumplir con una serie de lineamientos generales, prudenciales, contables y financieros.

En ese sentido, considerando que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo realizan operaciones similares a las de las sociedades financieras populares, se propone reformar el 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo les sea aplicable el régimen que dicha Ley prevé para las sociedades financieras populares.

Así mismo, considerando que las entidades de ahorro y crédito popular realizan actividades similares a las de instituciones de crédito y casas de bolsa, se propone reformar los artículos 31, 109, 125, 170 y 172 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a efecto de que las operaciones que los contribuyentes realicen a través de las entidades de ahorro y crédito popular tengan los mismos efectos fiscales que aquéllas realizadas en las instituciones de crédito y casas de bolsa.

2. Concepto de depositario de valores

Actualmente, en diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que regulan el régimen fiscal de intereses o ganancias de capital, se establecen obligaciones de retención o información a los depositarios de valores; sin embargo, dicha ley no establece expresamente cuáles son las instituciones que se deben considerar como depositarias de valores, por lo que con el objeto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone a esa Soberanía establecer en el artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre la Renta la definición de las entidades que para efectos fiscales deben considerarse como depositarias de valores.

En este sentido, se propone considerar como depositarias de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país, que presenten el servicio de custodia y administración de títulos.

3. Pérdidas en enajenación de acciones

Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones y de otros títulos valor se han considerado un gasto no deducible desde la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1981, debido principalmente a su naturaleza extraordinaria y para evitar transacciones especulativas que erosionen la base de dicho impuesto.

El legislador previó la posibilidad de autorizar por excepción esta deducción cuando la adquisición y enajenación se efectuara dando cumplimiento a requisitos que en reglas generales establecieran las autoridades fiscales, de tal forma que se fijaron requisitos de control y de obtención de valores que partían de los precios pactados en dichas transacciones. Tales reglas se encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 54 y 58.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyó la tesis de jurisprudencia 1ª./J.79/2002 en la que se determinó que se transgredía la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que se delega en la autoridad administrativa la facultad de establecer los supuestos en los cuales opera la mencionada deducción de las pérdidas, destacando que al ser un elemento esencial de la base gravable del impuesto sobre la renta únicamente puede ser fijado por un acto formal y materialmente legislativo.

Para darle congruencia a la naturaleza extraordinaria de la deducción de las pérdidas de referencia, a partir de 1988 se incorporó un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (actual fracción XVII del artículo 32), para establecer que únicamente se permitiría la deducción de dichas pérdidas contra las utilidades que por el mismo concepto se obtuvieran, convirtiéndose a partir de ese momento en un régimen cedular únicamente respecto de la aplicación de las pérdidas provenientes por la enajenación de acciones, permitiéndose que las utilidades por este mismo concepto se incorporaran a los demás ingresos acumulables.

En el caso del régimen de consolidación fiscal, se aplicó igualmente un régimen cedular permitiendo que las pérdidas sufridas por alguna sociedad controlada o la sociedad controladora se disminuyeran de las utilidades que por el mismo concepto obtuvieran cualquiera de ellas.

No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la aplicación cedular para las sociedades controladoras que consolidan, pues consideró que de acuerdo con la lógica de operación del régimen de consolidación fiscal procedía la deducción de dichas pérdidas al tratarse de sus operaciones ordinarias o habituales que buscan incorporar nuevas sociedades o desincorporar algunas de ellas con el objeto de fortalecer o eficientar el grupo de interés económico.

De esta forma, en materia del principio de proporcionalidad tributaria, en diversos criterios que ha sustentado la Suprema Corte de la Nación se indica que este principio no se trasgrede en la medida que las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones tenga su origen en la actividad preponderante o habitual de los contribuyentes.

En este sentido, en los Amparos en Revisión 1439/1997 y 1238/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó lo siguiente:

"Es importante resaltar, además, que cuando las pérdidas accionarias las obtiene una empresa controladora con autorización para consolidar su resultado fiscal, como la hoy recurrente, tal empresa, de acuerdo con su objeto social, está desarrollando actos de comercio o actividades empresariales de manera habitual, con lo cual las acciones con las que realiza sus operaciones se convierten en mercancías, a diferencia de las empresas no controladoras, las cuales al hacer transacciones con acciones obtienen ingresos extraordinarios no habituales, motivo por el cual para ellas las acciones no son mercancías, sino más bien inversiones de carácter financiero; por ello, en este caso, la deducción de acciones enajenadas sí ameritaría un tratamiento fiscal especial, no así cuando se trata de acciones que siendo mercancías son operadas por empresas controladoras." (Amparo en Revisión 1439/1997).

"Así, las personas morales, cuya actividad preponderante no sea la adquisición y enajenación de acciones, conforme al principio de estricta indispensabilidad de las deducciones, todos aquellos gastos o inversiones que no tengan relación económica con dicha actividad, no podrán deducirse, en virtud de que, de permitirse dichas deducciones, el sujeto pasivo estaría contribuyendo a los gastos públicos con base en una capacidad económica irreal, provocando, consecuentemente, un perjuicio a la hacienda pública." (Amparo en Revisión 1238/2005).

Adicionalmente, cabe señalar que actualmente existen diversos sistemas alrededor del mundo para el tratamiento de las ganancias o pérdidas de capital y su introducción en cada país ha dependido de su sistema tributario y su política fiscal. México ha seguido un sistema parcial cedular que atenúa el impacto de las transacciones de venta de acciones o títulos valor, permitiéndose la aplicación de las pérdidas.

Así mismo, Argentina, Estados Unidos de América, Suecia, Australia, Canadá, Reino Unido e Irlanda, cuentan con un sistema similar al de México para la aplicación de las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones, permitiéndose únicamente su aplicación contra las utilidades que por el mismo concepto se obtengan.

Por las anteriores consideraciones, con el objeto de atender al criterio jurisprudencial de la tesis 1ª./J.79/2002 antes indicado se propone incorporar en la Ley del Impuesto sobre la Renta las reglas señaladas y adecuar el tratamiento para el régimen de consolidación fiscal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y limitando su aplicación únicamente para aquellas transacciones que se efectúan respecto de las enajenaciones de acciones de empresas del grupo.

En estas circunstancias, como medida para evitar que los contribuyentes apliquen pérdidas que deriven de operaciones especulativas, no procederá la disminución de dichas pérdidas contra las utilidades consolidadas cuando provengan de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de interés económico y, en este caso, la sociedad controladora podrá aplicar las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga y que también provengan de operaciones de acciones emitidas por terceros ajenos al grupo.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía la modificación de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, basado en los siguientes principios:

1. Que es facultad del Servicio de Administración Tributaria verificar estas operaciones, por lo que es necesario que los contribuyentes que deseen efectuar la deducción correspondiente, proporcionen los avisos e informes que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

2. Que para evitar simulaciones y especulaciones, es necesario que los contribuyentes comprueben ante las autoridades fiscales que las transacciones se llevaron a cabo a precios de mercado, presentando para tal efecto el estudio de precios de transferencia respectivo, cuando las operaciones se efectúen con y entre partes relacionadas.

3. Que las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones y de otros títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria y que su deducción procederá únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtengan los contribuyentes, atendiendo al requisito de indispensabilidad de las deducciones.

4. Que para darle mayor oportunidad a los contribuyentes de recuperación de dichas pérdidas, se extiende el periodo de su aplicación a diez años en vez de los cinco años que actualmente se disponen.

5. Que tratándose de sociedades controladoras que consoliden sus resultados fiscales, debido a que se trata de un mismo interés económico, se permita la deducción de las pérdidas por enajenación de acciones o títulos valor que sufra la sociedad controladora contra las utilidades de operación fiscales consolidadas, sin que esta prerrogativa abarque aquellas pérdidas que obtenga la sociedad controladora por transacciones que deriven de empresas respecto de las cuales no tiene el control y no se encuentren dentro del régimen de consolidación fiscal.

Para lograr los objetivos señalados, se propone a esa Soberanía modificar la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta bajo las siguientes consideraciones:

Régimen General

• Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor son gastos no deducibles por tratarse de una deducción extraordinaria.

• Al tratarse de una deducción extraordinaria, continúa el régimen cedular de aplicación de dichas pérdidas, por lo que la deducción se podrá efectuar únicamente contra las utilidades que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos.

En estos casos se incorporan medidas que señalan como obligación el que se pacten a valor de mercado y se presenten ante las autoridades administrativas los avisos y estudios de precios de transferencia respectivos.

Régimen de Consolidación Fiscal

Para este régimen se establece un tratamiento tanto para las sociedades controladoras como para las controladas que integran el grupo, como sigue:

a) Sociedades Controladoras

La actividad preponderante o habitual de las sociedades controladoras es la compra venta de acciones de otras empresas siendo sus ingresos los originados por estas transacciones. Así, los gastos que ellas realizan están directamente relacionados con dicha actividad convirtiéndose en gastos ordinarios. En este sentido, es lógico que se permita su deducción contra sus utilidades de operación, sin que se aplique un régimen cedular.

No obstante lo anterior, pudiera ser que las sociedades controladoras lleven a cabo dichas transacciones con un afán especulativo, y se trate de acciones de sociedades que se adquieren y venden sin la finalidad de incorporarlas al grupo de interés económico, es decir, que se trate de transacciones de empresas terceras ajenas al grupo. En estos casos, no sería congruente con el régimen de consolidación fiscal ni tampoco con los objetivos de política fiscal permitir que con prácticas especulativas se mermen las finanzas públicas.

En los supuestos anteriores, se permitirá la deducción de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga la controladora.

Por lo anterior, el régimen fiscal para las sociedades controladoras quedaría como sigue:

• Se permitirá que las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones u otros títulos valor se apliquen contra las utilidades fiscales consolidadas del grupo, siempre que se trate de las acciones emitidas por las sociedades controladas que se encuentren en el grupo de interés económico, es decir, no se aplicará un régimen cedular.

• Para el caso de aquellas transacciones que efectúen las sociedades controladoras de acciones emitidas por sociedades ajenas al grupo de consolidación fiscal, se permitirá la deducción de las pérdidas que se sufran, únicamente contra las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad controladora, es decir, aquí será aplicable un régimen cedular para las sociedades controladoras, igual al que se aplica a todos los demás contribuyentes.

b) Sociedades Controladas

Para el caso de las sociedades controladas se mantiene la aplicación de un régimen cedular, por tratarse de pérdidas que provienen de operaciones extraordinarias. En este caso deberán continuar aplicando el régimen previsto en la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratamiento de la ganancia

De conformidad con la fracción V del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la ganancia por la enajenación de acciones se considera un ingreso acumulable, por lo que los contribuyentes los acumulan a sus demás ingresos por sus actividades ordinarias.

Adicionalmente, se considera que la mecánica de la ganancia por la enajenación de acciones como un ingreso acumulable debe conservarse, pues al no existir una tasa diferenciada de impuesto sobre la renta para gravar el resultado fiscal ordinario y las ganancias de capital, no resultarían variables en el pago del impuesto si se hace en forma separada o en forma acumulada.

Adicionalmente, al conservarse este tratamiento se evita quitarle un beneficio al contribuyente consistente en aplicar las pérdidas fiscales por sus operaciones ordinarias contra la ganancia referida.

4. Sociedades de Inversión de Capitales

Los ingresos que perciben las sociedades de inversión de capitales por concepto de ganancias por enajenación de acciones e intereses se pueden acumular de manera diferida cuando distribuyan estos ingresos a sus socios o accionistas. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta no señala que se deben actualizar dichos ingresos al momento en el que se acumulen, por lo que éstos pudiesen acumularse a valores históricos y no actualizados.

De esta forma, con el propósito de que las sociedades de inversión de capitales contribuyan con el impuesto sobre la renta a través de una base gravable que refleje su verdadera capacidad contributiva, se propone a esa Soberanía establecer la actualización de los ingresos de dichas sociedades por concepto de ganancias por enajenación de acciones e intereses, al momento en el que distribuyan estos ingresos a sus integrantes. Así mismo, con el propósito de mantener la simetría fiscal, se propone establecer explícitamente la deducción actualizada de intereses y de la pérdida por enajenación de acciones.

5. Préstamos, aportaciones y aumentos de capital en efectivo

En ocasiones las autoridades fiscales han detectado movimientos importantes de dinero o depósitos en cuentas de los contribuyentes, encontrándose ante la imposibilidad jurídica de verificar la procedencia del dinero o saber si éste ya fue objeto de algún pago de contribuciones.

En esa tesitura, algunos contribuyentes simulan préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital y aumentos de capital inexistentes con la finalidad de no pagar contribuciones, los cuales no pueden ser detectados por la autoridad en sus facultades de fiscalización al ser realizados en efectivo y no registrarse o no registrarse con la oportunidad debida.

Por lo anterior, se propone establecer la obligación para los contribuyentes, personas morales, que informen al Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios y formatos electrónicos que señale ese órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, en la declaración del ejercicio o dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se obtenga un préstamo, una aportación para futuros aumentos de capital o un aumento de capital en efectivo mayor a $600,000.00.

Así mismo, se propone que tratándose de personas físicas, la obligación de referencia, sea respecto de los préstamos, donativos y premios en efectivo mayores a $600,000.00.

Con las medidas propuestas, se permitirá que la autoridad fiscal conozca el origen de tales actos y determine si corresponden a operaciones que efectivamente se realizaron en el momento en que así lo manifiesta el contribuyente.

Ahora bien, se propone que en caso de que el contribuyente incumpla con la obligación de informar a la autoridad fiscal respecto de las operaciones señaladas, los recursos correspondientes se consideren ingresos acumulables para efectos de impuesto sobre la renta por ministerio de ley.

6. Tarifa del impuesto sobre la renta de personas físicas

La estructura vigente del impuesto sobre la renta de personas físicas cuenta con diversos elementos para su cálculo y determinación que lo hacen complejo, en particular para la determinación del impuesto de las personas físicas que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado. Tal es el caso del subsidio fiscal, mismo que requiere que se efectúen numerosas operaciones a nivel de las empresas para determinar la proporción de subsidio que deben aplicar a los trabajadores, lo cual genera una carga administrativa excesiva para el patrón, además de que forzosamente se requiere que la autoridad fiscal publique periódicamente 49 tarifas, una por cada proporción de subsidio acreditable.

En la Declaratoria a la Nación emitida por la Convención Nacional Hacendaria en agosto de 2004, la Mesa II de Ingresos identificó que, en cuanto a la estructura del impuesto sobre la renta, es necesario completar la reforma en materia de simplificación, esencialmente en relación con la reestructuración de la tarifa de las personas físicas. Por ello, recomendó establecer una simplificación en el esquema tributario basado en la aplicación de una sola tarifa del impuesto sobre la renta, a fin de generar incentivos al cumplimiento espontáneo, permitir calcular el impuesto de manera simple y certera y evitar maniobras de evasión y elusión fiscales.

En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo, atendiendo a las recomendaciones de la referida Convención y a las reiteradas demandas de la población, considera necesaria la implementación de medidas que permitan formular un marco normativo moderno y sencillo a efecto de contrarrestar problemas de complejidad y transparencia en los mecanismos aplicables al cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas.

En consecuencia, es a través de la Iniciativa que se propone a esa Soberanía que se modifique el esquema del cálculo del impuesto sobre la renta para asalariados y asimilados a éstos, con el objeto de simplificar la aplicación del beneficio fiscal otorgado a dichos contribuyentes por parte del Fisco Federal.

El mecanismo que se propone consiste en integrar en una sola tarifa el impuesto y el subsidio fiscal y sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo.

Considerando que no se propone modificar el tratamiento fiscal de los ingresos y prestaciones derivados de la relación laboral y con objeto de que la integración del impuesto y del subsidio genere el menor impacto recaudatorio posible, a la vez de que minimice el impacto en la carga fiscal de los trabajadores, se propone reestructurar la tarifa para incluir el efecto del subsidio fiscal con una proporción de 86% de ingresos gravados.

Como resultado del proceso de integración del subsidio fiscal, el número de tramos que conforman la tarifa del impuesto propuesta a esa Soberanía se aumenta de 5 a 8, sin que ello signifique modificar la progresividad, además de que la tasa marginal máxima se mantiene en 28%.

En el caso del subsidio para el empleo, éste se establece como una disposición paralela al procedimiento previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta para el cálculo del impuesto sobre la renta para las personas físicas que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado. Con esta medida se garantiza que tales contribuyentes mantengan en promedio el mismo nivel de carga fiscal, mientras que los trabajadores de menores ingresos continuarán obteniendo el beneficio que actualmente representa el crédito al salario, a través del subsidio para el empleo. La sustitución del crédito al salario por el subsidio para el empleo tiene por objeto reconocer cabalmente la naturaleza de ese instrumento fiscal, mismo que ha permitido apoyar con mayores ingresos a los trabajadores de menores recursos, sin afectar el costo laboral para las empresas que efectúan el cálculo del gravamen.

Es de destacarse que con las medidas anteriormente señaladas se logrará mayor sencillez y transparencia en el cálculo del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, y por lo que se refiere a las personas físicas con ingresos distintos a los previstos en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es importante destacar que la aplicación del subsidio fiscal a dicho sector ha significado una verdadera disminución de la carga impositiva, en la medida que su impuesto a cargo puede verse reducido hasta en un 50%. Conforme a lo anterior, se estima que tal reducción de la tasa marginal máxima de la tarifa del impuesto sobre la renta de dichas personas físicas, durante los últimos 7 años (al pasar de 35% en 2000 a 28% en 2007) difícilmente justifica que se continúe otorgando ese subsidio en una proporción del 100%. Lo anterior, implica que el beneficio del subsidio fiscal se continuará otorgando parcialmente a las personas físicas no asalariadas, a través de menores tasas y cuotas fijas, de la tarifa integrada que se propone.

Con base en la información más reciente disponible de las declaraciones informativas de sueldos y salarios que presentan los contribuyentes y de la Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto de los Hogares de 2004 que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la tarifa integrada que se propone tendría un impacto recaudatorio de poco menos de 589 millones de pesos, es decir 0.006% del Producto Interno Bruto. Lo anterior es así, debido a que el costo derivado de la eventual reducción de la carga promedio de los asalariados se estima se compensaría con el ahorro fiscal que significa la reducción en el subsidio de las personas físicas no asalariadas.

En este sentido, la propuesta consistiría en implementar las siguientes medidas:

a) Integrar, en una tarifa tanto el impuesto sobre la renta como el subsidio fiscal aplicables a las personas físicas

Para efectos de lo anterior se proponen las reformas de las tarifas previstas en los artículos 113 y 177 de la Ley de la materia, relativas al cálculo del impuesto mensual y anual, respectivamente, con la finalidad de incorporar en las mismas el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente y el subsidio fiscal que correspondería a cada nivel de ingreso.

Así mismo y toda vez que el subsidio se integra a la tarifa prevista en el artículo 113 de la citada Ley, es necesario la derogación de los artículos 114 y 178 de dicho ordenamiento que actualmente prevén el subsidio fiscal.

b) Mantener las exenciones vigentes

En el esquema que se propone a esa Soberanía no se plantea realizar modificación alguna a las exenciones que actualmente la Ley de Impuesto sobre la Renta contempla para las personas físicas, toda vez que esta reforma únicamente atiende la problemática en materia de simplificación.

c) Sustituir el crédito al salario por el subsidio para el empleo

A efecto de implementar la medida que nos ocupa, se prevé el subsidio para el empleo como una disposición paralela al procedimiento previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que resulta aplicable únicamente a los contribuyentes que perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.

7. Pago de intereses a residentes en el extranjero

Actualmente en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los párrafos segundo a séptimo de dicho inciso, se regulan diversos supuestos tales como la tasa aplicable cuando los beneficiarios efectivos de los intereses, ya sea en forma directa o indirectamente, individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciban el 5% de los intereses derivados de los títulos que los generaron y las reglas sobre las personas que deben realizar la retención del impuesto correspondiente, entre otras. Dichos supuestos, son aplicables a toda la mecánica prevista en el citado artículo 195.

En este orden de ideas, con el objeto de dar una mejor sistematización al precepto antes mencionado, se propone reubicar los párrafos segundo a séptimo del inciso a) de la fracción II del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como párrafos finales del citado artículo pues como se ha mencionado su regulación no sólo es aplicable a los supuestos del inciso a), sino que prevén supuestos aplicables a todo el esquema de retención de intereses percibidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

8. Referencias a la Ley del Impuesto al Activo

Con motivo de la propuesta a esa Soberanía para que se emita la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única y la consecuente abrogación de la Ley del impuesto al Activo, se prevén diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales tienen como finalidad la actualización del texto de ley a efecto de hacer referencia en la misma a la contribución empresarial a tasa única y no así al impuesto al activo, así como prever el cálculo del valor del activo en el ejercicio al cual se refieren los artículos 65, 70, 71, 212 y 216-Bis de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta.

B. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Dentro de las acciones sugeridas para fortalecer el control de las obligaciones de los contribuyentes se especifican las siguientes:

1. Uso extendido de la firma electrónica

Se ha detectado a través de actos de fiscalización llevados a cabo por la autoridad fiscal, que diversos contribuyentes utilizan mecanismos que van dirigidos a realizar conductas tendientes al incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Entre dichos mecanismos podemos citar en primer lugar la expedición de documentación apócrifa, misma que contempla dos modalidades (i) los contribuyentes que a través de maquinaciones y planeaciones, crean empresas ficticias o "de papel", las cuales son las principales distribuidoras de documentos apócrifos, entre ellos, comprobantes fiscales, y (ii) los contribuyentes que adquieren dichos documentos a efecto de disminuir los montos que legalmente tendrían que pagar por concepto de impuestos.

Como una medida para reducir estas prácticas, se sugiere promover el uso de la Firma Electrónica Avanzada disminuyendo el monto previsto en el artículo 22-C del Código Fiscal de la Federación de $25,000.00 a $10,000.00 a efecto de que los contribuyentes estén obligados a obtener el registro de su firma electrónica avanzada ante las autoridades fiscales para poder solicitar su devolución a través del formato que requiere el uso de dicha firma.

2. Personas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes

Una de las limitantes que tiene la autoridad fiscal al revisar el mercado informal es que a los sujetos, a pesar de tener ingresos considerables por depósitos bancarios, disponer de bienes o mostrar signos de riqueza extraordinaria sin tener una actividad que lo justifique, no se les puede fiscalizar adecuadamente respecto de dichos ingresos al no estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

En ese contexto, se propone establecer que las autoridades fiscales puedan ejercer facultades de comprobación a los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto antes descrito, si se les detectan depósitos superiores a $1’000,000.00 durante un ejercicio fiscal y no acreditan el pago de las contribuciones correspondientes.

Así mismo, se plantea especificar que si el contribuyente no registra en su contabilidad los depósitos recibidos en su cuenta bancaria, estando obligado a ello y no presenta la contabilidad a la autoridad fiscal cuando ésta se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación, los montos recibidos se presumirán legalmente como ingresos acumulables.

3. Facultades de comprobación

Dentro del proceso de fiscalización la autoridad cuenta con un plazo determinado en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para concluir las revisiones, incluyendo todos los procedimientos y valoraciones de pruebas que exhiba el contribuyente.

En la práctica, los contribuyentes no proporcionan la documentación o contabilidad requerida por la autoridad fiscal durante el desarrollo de las facultades de comprobación, por lo que se determina presuntivamente su situación fiscal, no obstante, al interponer los medios de defensa presentan como prueba la documentación que les fue solicitada, con el propósito de desvirtuar los hechos asentados en la determinación del crédito fiscal, lo que evidencia que fue ocultada a la autoridad o, inclusive, que se elaboraron documentos apócrifos o que son de dudosa procedencia.

Por ello, se propone modificar los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que se obligue a los contribuyentes a exhibir la documentación e información requerida por la autoridad durante el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por otro lado, los contribuyentes tendrán la certeza y seguridad jurídica de que la determinación de su situación fiscal efectivamente corresponderá a la realidad y no con base en supuestos equivocados, en virtud de que los documentos y la información aportados para desvirtuar los hechos u omisiones que se les imputan, serían analizados oportunamente por la autoridad.

Cabe señalar que la documentación que se propone exigir a los contribuyentes es la que corresponde a su contabilidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, la cual tienen obligación de llevar y mantener en su domicilio fiscal y tenerla a disposición de las autoridades fiscales, razón por la cual se propone establecer que la información o documentación que no sea exhibida oportunamente no podrá ser valorada en un medio de defensa posterior al ejercicio de facultades de comprobación.

4. Responsabilidad solidaria

Las personas morales son figuras jurídicas que tienen responsabilidades y obligaciones distintas a las de las personas físicas que las controlan.

Las personas físicas que están al frente de las personas morales son los administradores únicos, directores generales, gerentes generales o los consejos de administración, quienes se encargan de velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En la práctica, en numerosas ocasiones las personas físicas que se encuentran al frente de una persona moral, realizan actos tendientes a evadir al Fisco Federal, amparados en que no son contribuyentes directos y la ley fiscal no los considera responsables solidarios.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de precisar las obligaciones y responsabilidades fiscales de quienes administran a las personas morales, haciendo posible que se consideren responsables solidarios a los administradores únicos, directores generales, gerentes generales, miembros del consejo de administración o a aquellas personas que se encargan de administrarlas, que no tengan la calidad de socios, no obstante que ejercen actos por virtud de mandato de las propias personas morales.

Con la anterior pretensión, se permitirá a la autoridad fiscalizadora determinar oportunamente la responsabilidad solidaria de una persona física que está al frente de alguna persona moral por actos tales como el abandono de su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio o el domicilio señalado no se ubique en los supuestos establecidos para tales efectos en las disposiciones.

Así mismo, en similares supuestos, se pretende hacer responsables a dichas personas físicas cuando la persona moral que dirigen no presente la información que soliciten las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por otro lado, se facultará a la autoridad fiscalizadora a hacer responsables solidarios a los asociantes de una asociación en participación, en lugar de los asociados, pues son aquellos quienes dirigen las operaciones de dicha figura jurídica, que se entiende como persona moral para efectos fiscales, cuando ésta no cumpla con las obligaciones a que se ha hecho mención en el curso de este apartado.

En ese sentido, se ha detectado que algunas personas que se encargan de llevar la contabilidad de los contribuyentes o de asesorarlos en materia fiscal, incurren en abusos ya sea con conocimiento y aprobación del propio contribuyente o sin él.

Lo señalado trae como consecuencia la evasión por parte de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el abuso por parte de los asesores con sus clientes, por lo que se considera fundamental establecer la responsabilidad solidaria de los profesionistas que elaboren la contabilidad o asesoren al contribuyente si se comprueba que existió incumplimiento a las disposiciones fiscales y se acredita la relación contractual o laboral entre ellos, precisándose que esa responsabilidad se limitará a las multas en que se incurra, al influir dichos asesores en la toma de decisiones de quienes dirigen al contribuyente.

5. Entidades de Ahorro y Crédito Popular

Acorde con la propuesta de reformar diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con las entidades de ahorro y crédito popular, se plantea modificar el primer párrafo del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que en las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante traspasos de cuenta en entidades de ahorro y crédito popular, se pueda utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el citado pago, siempre que se cumpla con los requisitos que dicho precepto establece.

6. Cobranza

Las autoridades fiscales tienen entre sus facultades la de embargar negociaciones a fin de hacer efectivo un crédito fiscal exigible; sin embargo, la legislación vigente no permite que los ingresos percibidos por la negociación se utilicen para mantener su operación, lo que eventualmente provoca que ésta se descapitalice.

Por ello, se propone que previo a que se entere en la caja de la oficina ejecutora el 10% de los ingresos en efectivo, así como los ingresos que se perciban a través de transferencias electrónicas de fondos y depósitos bancarios, deberán pagarse las cantidades que correspondan por concepto de salarios, créditos preferentes, costos y otros gastos indispensables para la operación de la negociación.

De igual forma, se estima necesario que los interventores deban aprobar los movimientos de las cuentas de la negociación intervenida, con la finalidad de mantener un mejor control de los ingresos y de las erogaciones de la negociación.

Así mismo, se propone que, cuando las medidas que disponen las disposiciones fiscales no fuesen acatadas y tenga que cesar la intervención con cargo a la caja, la autoridad fiscal también pueda solicitar la declaración de concurso mercantil, con el objeto de evitar que ésta absorba la responsabilidad de los pasivos laborales cuando las negociaciones no se enajenen en el proceso de remate y sean adjudicadas al Fisco Federal.

7. Oficina de correos

Ante el crecimiento de distintas empresas de paquetería, los contribuyentes carecen de seguridad jurídica al no conocer cuál empresa de las que presta este servicio puede presentar válidamente sus promociones ante las autoridades fiscales. Para evitar este problema se propone modificar el artículo 121 del Código Tributario a fin de precisar que se consideran como oficinas de correos, aquéllas que el Servicio de Administración Tributaria determine a través reglas de carácter general que al efecto emita.

8. Medidas para mejorar la eficiencia de las autoridades fiscales

Actualmente las autoridades fiscales carecen de facultades para requerir la comparecencia de los contribuyentes para ratificar la autenticidad de su firma, derivado de los supuestos en los que las promociones presentadas por éstos, la misma no sea legible o se dude de su autenticidad. Por ello, se propone adicionar un párrafo al artículo 18 del Código Tributario para establecer la facultad de la autoridad fiscal para requerir que los contribuyentes que presenten promociones ante ella comparezcan a ratificar su firma, en estos casos.

Por otro lado, se propone reformar el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación a efecto de establecer la obligación a los representantes legales de las personas físicas o morales para que en todos los actos que se realicen ante las autoridades administrativas exhiban una copia de su identificación oficial, toda vez que actualmente existe la problemática de que durante el ejercicio de las facultades de comprobación se niegan a exhibirla, lo que obstaculiza su desarrollo.

En otro orden de ideas, en el caso de visitas domiciliarias cuyo objeto es verificar la legal importación, estancia o tenencia de las mercancías de comercio exterior, el hecho de que su notificación sea imprevista para el contribuyente constituye un papel indispensable en la lucha que enfrenta el Servicio de Administración Tributaria contra el contrabando, por lo cual se considera que este tipo de visitas se deben desahogar conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstas pueden entenderse con quien se encuentre en el domicilio correspondiente y sin necesidad de dejar citatorio, lo que permitirá dar mayor efectividad a la actuación de la autoridad en las revisiones que se lleven a cabo en esta materia.

Adicionalmente, se propone agregar una fracción VI al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en la que se establezca que cuando sobrevenga un caso fortuito o de fuerza mayor que impida la continuación de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, hasta que la causa haya cesado, toda vez que actualmente dicho plazo sigue transcurriendo, lo que ocasiona que las facultades de comprobación de las autoridades se vean limitadas o inclusive que fenezca el plazo de 1 año que tienen para desahogarlas sin que se pueda recabar la información necesaria para determinar la situación fiscal del contribuyente. Lo anterior se agrava con la limitante para ejercer facultades a los contribuyentes por los mismos hechos y las mismas contribuciones cuando no se conozcan circunstancias adicionales que lo justifiquen.

Por otro lado, se propone agregar una fracción VI al artículo 49 del Código Tributario para aclarar que las revisiones para verificar la expedición de comprobantes fiscales se deben desahogar en un plazo de seis meses, al igual que las visitas domiciliarias. Lo anterior, a efecto de armonizarla con la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala lo siguiente:

"No. Registro: 173,811
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Diciembre de 2006
Tesis: 2a./J. 180/2006
Página: 197

COMPROBANTES FISCALES. VERIFICACIÓN DE SU EXPEDICIÓN. LA RESOLUCIÓN DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES.

De los trabajos legislativos que dieron origen a la adición del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, contenida en el decreto publicado el 31 de diciembre de 2000, se advierte que tuvo como objetivo avanzar en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, lo que dio lugar al establecimiento del plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales que practiquen visitas a los contribuyentes emitan la resolución que determine el crédito fiscal y se les notifique. Conforme a lo anterior se concluye que la señalada adición es aplicable también para las visitas domiciliarias en la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, pues aquella reforma no tuvo como propósito hacer diferencia alguna en relación con el tipo de visita domiciliaria que las autoridades fiscales pudieran practicar, para establecer que la determinación del crédito fiscal derivado del incumplimiento a las disposiciones fiscales debe dictarse y notificarse en el plazo citado."

Contradicción de tesis 146/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 180/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

Al iniciar sus facultades de comprobación las autoridades se ven obligadas a revisar en primer lugar el dictamen fiscal en los casos en que éste haya sido presentado por los contribuyentes en el ejercicio revisado. Al respecto, como se ha mencionado en párrafo anteriores, en materia de comercio exterior, por su naturaleza, es de vital importancia que el inicio de las facultades de comprobación sea imprevisto para el contribuyente, por lo que, con la limitante antes señalada resulta infructuosa la actuación de la autoridad, en virtud de que los contribuyentes tienen la oportunidad de ocultar o regularizar la situación jurídica de la mercancía de comercio exterior que tengan en su posesión. Por ello, se propone modificar el artículo 52-A del Código Tributario para permitir que las autoridades inicien directamente con el contribuyente, lo que dará mayor efectividad y contundencia al ejercicio de facultades de comprobación y aumentar la percepción de riesgo en esta materia.

Por otra parte, se propone modificar el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de que las autoridades puedan allegarse de la documentación que tengan en su poder todo tipo de autoridades administrativas nacionales e internacionales. Lo anterior, a fin de que puedan motivar debidamente sus resoluciones, toda vez que actualmente dicha posibilidad se circunscribe a la información que tienen en su poder las autoridades fiscales, lo que limita el alcance de sus resoluciones. Con esta modificación se dará un mayor sustento a la determinación de las contribuciones que efectúe la autoridad lo que permitirá que se reduzcan las impugnaciones de sus resoluciones y, en caso de que sean impugnadas tener un mayor porcentaje de éxito en tribunales.

Actualmente el plazo que establece el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación para que las autoridades fiscales puedan fincar la responsabilidad solidaria es de 3 años, el cual se estima muy breve, lo que provoca que en ocasiones, al no poderse determinar dicha responsabilidad solidaria se dejen de cobrar créditos fiscales. Es por ello, que se propone ampliar el plazo antes citado a 5 años, a efecto de que las autoridades fiscales se encuentren en aptitud de desahogar todos los procedimientos necesarios para tal efecto y con ello, hacer factible su cobro.

Por otro lado, cuando las autoridades fiscales analizan las solicitudes para la emisión de marbetes y precintos, requieren de información que se encuentra en los expedientes de otras autoridades administrativas como lo es la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a efecto de determinar si los contribuyentes están haciendo un uso adecuado de los mismos. Sin embargo, para poder solicitar esta información es necesario que se proporcione información que está protegida por el secreto fiscal, por lo que actualmente las autoridades fiscales se encuentran limitadas para obtener los elementos necesarios para hacer una correcta evaluación de las solicitudes y, en su caso, motivar adecuadamente las resoluciones en que éstas sean rechazadas. Por ello se propone establecer una excepción adicional a este precepto, para que la autoridad fiscal pueda analizar adecuadamente las solicitudes para la emisión de marbetes y precintos que realizan los contribuyentes.

Se propone precisar en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación la forma en que se debe computar el plazo para la notificación por estrados, en virtud de que la redacción actual es confusa y ha generado controversia respecto a si el cómputo de los dieciséis días a que el mismo se refiere debe de hacerse a partir del día en que es fijado o publicado el documento que deba notificarse o a partir del día siguiente, por lo que se estima conveniente hacer la aclaración del momento en que comenzará el computo de dicho plazo.

9. Reformas en materia penal al Código Fiscal de la Federación

Uno de los objetivos primordiales de las reformas que se proponen para el Código Fiscal de la Federación es el fortalecimiento de la actuación de las autoridades fiscales en las diversas etapas de los procesos penales originados por delitos fiscales, a efecto de que quede claro que dentro de los mismos le corresponde velar por los intereses del fisco federal, en su calidad de ofendido en los citados delitos. Cabe destacar que algunas de estas facultades ya se encuentran contempladas en la legislación penal vigente, sin embargo en la práctica se han presentado dificultades para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las ejerza, por lo que resulta necesario establecerlas claramente en el Código Tributario.

Adicionalmente, la presente Iniciativa refuerza las facultades de la autoridad fiscal con el objeto de que cuente con mayores elementos para la debida salvaguarda de los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales previstos en el Código Fiscal de la Federación; que tenga mayor participación dentro de los procesos penales, y que pueda desempeñar correctamente su actuación en coadyuvancia con el Ministerio Público de la Federación.

En ese sentido, se destaca que uno de los principales problemas a los que se enfrenta la autoridad fiscal dentro de los procesos penales originados por la comisión de delitos fiscales es el reconocimiento de su calidad de parte ofendida, aún y cuando dicho carácter es acorde con los principios establecidos recientemente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de la víctima o del ofendido. Es por ello que se propone adicionar un artículo 92-A al Código Fiscal de la Federación que recoja los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por los tribunales a efecto de especificar los elementos necesarios para el acreditamiento de la legitimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los procesos penales, detallando los supuestos en que participará durante el desarrollo de los mismos, actuando en todo momento como coadyuvante con el Ministerio Público de la Federación, quien será el responsable de velar y hacer efectiva dicha participación, así como que los tribunales deberán garantizar el ejercicio de los citados derechos.

Por lo que respecta a la aplicación de sanciones, al ser la autoridad judicial el órgano encargado de fijarlas dentro de los procesos penales generados por delitos fiscales, resulta de vital importancia que se tomen en cuenta todos los factores que engloban a la conducta delictiva, así como la gravedad y el grado de culpabilidad del agente infractor a fin de que de esta manera se puedan individualizar correctamente las penas que recaigan a los delitos de esta naturaleza; no obstante, en la actualidad los órganos jurisdiccionales tienden a dejar a un lado todos estos factores que forman parte fundamental en la determinación e individualización de las sanciones, por lo que se considera necesario adicionar un artículo 92-B al Código Fiscal de la Federación en el que se establezcan los lineamientos específicos en torno a la aplicación de las sanciones en materia de delitos fiscales, aunado a las reglas generales que en materia de aplicación de sanciones señala el Código Penal Federal.

Por lo que respecta a la figura de la prescripción para ejercer la acción penal, tratándose de los delitos fiscales existe una notable problemática consistente en la disparidad de criterios emanados de diversos órganos jurisdiccionales en cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, así como de los conceptos y reglas establecidas en dicho artículo. Por esta razón resulta necesario modificar dicho precepto a efecto de definir el momento en el que la autoridad fiscal, tratándose de delitos omisivos de corte fiscal perseguibles por querella de parte ofendida y contemplados en el Código Tributario, tiene conocimiento del delito y del delincuente, el cual se sugiere sea en la fecha en que la autoridad fiscal emita el acto con el que concluya la revisión o, en su defecto, aquél en el que se determinen las irregularidades. En ese orden de ideas, resulta necesario señalar de forma explícita que la aplicación de las reglas previstas en el Código Penal Federal, tratándose de la prescripción de la acción penal, únicamente serán aplicables a los delitos fiscales perseguibles de oficio.

En materia de substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, se establecen claramente los supuestos en los que no son procedentes estos beneficios, para los demás casos se propone reformar el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación en donde se establezca la obligación a la autoridad judicial de recabar por escrito la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que exprese que se da por satisfecha en cuanto a los créditos fiscales.

Con relación al delito de defraudación fiscal, se considera conveniente aclarar en el artículo 108 del Código Tributario que el mismo se configurará cuando se omita el pago de alguna contribución, independientemente de la procedencia lícita o ilícita de los recursos, así como especificar que dicho delito y el previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se podrán perseguir simultáneamente.

Actualmente el artículo 109 del Código Tributario sanciona con las penas del delito de defraudación fiscal a quienes omitan presentar, por más de doce meses, la declaración del ejercicio y no así cuando la se omita presentar alguna declaración mensual que tenga el carácter de definitiva, como en el caso del impuesto al valor agregado, por lo que se propone reformar la fracción V de dicho precepto, a efecto de tipificar la omisión de las declaraciones mensuales señaladas por más de doce meses.

C. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

1. Organización de juegos con apuestas y sorteos

En el año de 1948 entró en vigor la Ley Federal de Juegos y Sorteos, la cual regula la autorización, operación, vigilancia y control de los juegos en los que medien apuestas de cualquier clase, así como de los sorteos y, con fecha 17 de septiembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de dicha ley.

En el Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos se regulan diversos juegos, tales como los que se llevan a cabo en centros de apuestas remotas y los sorteos de números. Estas modalidades de juegos y sorteos son el resultado de los adelantos tecnológicos en materia electrónica y de telecomunicaciones, lo cual ha generado un gran impulso a esta industria.

Así, la reglamentación a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, ha contribuido a ordenar y promover la expansión en México del mercado de los juegos con apuestas y sorteos, a través del otorgamiento de permisos a empresas cuyo objeto es la operación de estas modalidades de juegos en múltiples establecimientos.

Actualmente, la Secretaría de Gobernación ha otorgado permisos a 23 empresas operadoras de juegos con apuestas y sorteos, para la apertura de 3 frontones, 9 galgódromos, 6 hipódromos, 351 centros de apuestas remotas y 327 salas de sorteos de números. El otorgamiento de dichos permisos se ha materializado en la entrada en operación de 1 frontón, 3 galgódromos, 1 hipódromo, 163 centros de apuestas remotas y 105 salas de sorteos de números, es decir, poco menos de la mitad de lo autorizado, lo cual permite pronosticar un importante crecimiento de la industria del juego con apuestas y de sorteos en los próximos años, una vez que se lleve a cabo la apertura de todos los establecimientos autorizados a la fecha, así como de aquéllos que se autoricen con posterioridad.

Otro factor que ha favorecido el crecimiento de la demanda de los servicios que proporciona la industria del juego con apuestas y de sorteos, es el hecho de que los ganadores de premios en estas actividades son sujetos de una retención del 1% sobre el ingreso obtenido por concepto de impuesto sobre la renta, el cual constituye pago definitivo de dicho gravamen, en tanto que la tasa máxima de éste a cargo de las personas físicas por sus demás ingresos es de 28%.

En lo que se refiere al contexto internacional, es común que los operadores de juegos con apuestas y sorteos, además de estar sujetos al impuesto sobre la renta por sus utilidades, contribuyan con un impuesto especial que permite evitar asimetrías entre las personas que ganan premios y las que obtienen ingresos de otro tipo, por la aplicación del impuesto sobre la renta. Por ejemplo, en Australia se aplica en el impuesto especial una tasa promedio de 32.3%; en España la tasa máxima llega a ser de 55%; en Inglaterra la tasa más alta es de 33.3% y en Suiza de 40%. Así mismo, en los Estados Unidos de América las tasas van de 7.75 hasta 50%, dependiendo del estado y del tipo de juego con apuestas o sorteo de que se trate.

La recaudación que obtienen los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), exclusivamente por la aplicación del impuesto especial es en promedio de 0.1725% del Producto Interno Bruto (PIB). Así, por ejemplo, Finlandia es el país que más recaudación obtiene, en tanto que en Canadá y la República Checa son poco significativos los ingresos reportados por este gravamen.

A continuación se presenta la comparación internacional de recaudación del impuesto especial sobre servicios de juegos de apuestas y loterías en algunos países miembros de la OCDE, durante el año 2004 (% del PIB).

País             Recaudación como % del PIB

Finlandia              0.6087
Italia                    0.5341
Australia              0.4440
Hungría               0.3013
España                0.2397
Nueva Zelanda    0.2093
Inglaterra             0.1900
Suecia                 0.1891
Francia                0.1670
Austria                 0.1263
Corea                  0.1187
Dinamarca           0.0891
Polonia                0.0890
Alemania             0.0850
Luxemburgo        0.0723
Suiza                   0.0652
Estados Unidos    0.0393
Irlanda                 0.0306
Holanda               0.0207
Canadá                0.0028
República Checa  0.0007

Promedio 0.1725

Fuente: Revenue Statistics 1965-2005, OECD, 2006 edition.

Si bien en nuestro país la industria del juego con apuestas y de sorteos implica inversiones sustanciales ¯tanto referidas a la construcción de sus instalaciones como a la adquisición de la maquinaria y equipo tecnológicamente avanzado¯ y es una importante generadora de empleos directos e indirectos, los ingresos tributarios que genera en México son muy bajos en comparación con los de otros países. Así, los impuestos federales (impuesto sobre la renta propio y retenido, impuesto al activo e impuesto al valor agregado retenido) enterados en los ejercicios 2005 y 2006 por parte de 17 empresas que hasta esas fechas contaban con autorización para llevar a cabo juegos con apuestas y sorteos, a través de la operación de 261 establecimientos, alcanzaron apenas 319.2 millones de pesos y 371.5 millones de pesos, respectivamente.

Por otra parte, es menester señalar que esta industria produce efectos nocivos a la sociedad que otros sectores económicos no generan. El costo de estas externalidades para la sociedad es elevado, pues entre éstas se incluyen pérdidas por la reducción de la productividad en el trabajo, reducción del ahorro y tratamiento de adicciones.

Bajo el escenario anterior, es un hecho que la forma en que ha venido operando en México la industria del juego con apuestas y de sorteos no proporciona a la sociedad los beneficios directos e indirectos que ésta demanda ni compensan plenamente los costos que trae consigo dicha industria.

Por lo anterior y considerando que la organización de juegos con apuestas y sorteos no ha sido gravada de acuerdo con la práctica internacional y que los costos sociales vinculados a esta actividad no han sido compensados en su totalidad, se propone gravar la organización o celebración de juegos con apuestas y sorteos con una tasa de 20% por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, sin perjuicio de las obligaciones fiscales establecidas en las demás leyes y disposiciones federales aplicables y con independencia de las contribuciones locales que, en su caso, correspondan.

Con ello, se busca que esta industria contribuya adecuadamente al financiamiento del gasto público, preservando la potestad tributaria de las entidades federativas sobre las actividades objeto del gravamen, por lo que el impuesto especial sobre producción y servicios que se propone, al formar parte de la recaudación federal participable, implicará recursos adicionales a las entidades federativas, sin menoscabo de la recaudación que hoy día obtienen las mismas.

Cabe mencionar que la potestad de establecer contribuciones sobre juegos con apuestas y sorteos, constitucionalmente es una facultad concurrente de la Federación y las Entidades Federativas, misma que ha sido ejercida únicamente por éstas, por lo que en la presente Iniciativa se propone que dicha fuente sea compartida, de forma tal que no se altere la potestad tributaria de las Entidades Federativas, quedando a su discreción la decisión de mantener sus impuestos locales sobre juegos con apuestas y sorteos, o bien, eliminarlos.

Sin embargo, a efecto de que las Entidades Federativas mantengan la potestad tributaria sobre los juegos con apuestas y sorteos, aun con la incorporación del gravamen federal, se hace necesario adicionar un último párrafo al artículo 27 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para exceptuar a dichas actividades de la prohibición de mantener impuestos locales o municipales sobre las mismas cuando sean objeto del impuesto aludido.

Se propone que los sujetos de este impuesto sean las personas que organicen o celebren en territorio nacional juegos con apuestas o sorteos que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como los que organicen o celebren los organismos descentralizados, considerando como base del impuesto el valor total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes en los citados juegos y sorteos y, en el caso de los juegos o sorteos en los que se apueste, el monto total de la apuesta. Así mismo, se propone que de la referida base se puedan disminuir los premios efectivamente pagados o entregados a los ganadores de los juegos con apuestas o de los sorteos, precisándose que los premios citados no incluyen la devolución que se haga, en su caso, de la cantidad aportada por participar. Asimismo, se aclara que tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que podrá disminuirse será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

Por lo que hace a las exenciones, se propone que no estén obligadas al pago del impuesto por la organización o celebración de sorteos, las personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, X y XVII de dicha ley, considerando que dichas personas llevarán a cabo los sorteos con el único fin de obtener recursos adicionales que serán destinados a actividades de asistencia o beneficencia social. Ejemplo de lo anterior, son los sorteos que efectúa la Cruz Roja Mexicana, incluyendo el sorteo instantáneo también denominado "Raspadito", que consiste en ofertar boletos con el número o símbolo oculto y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado del sorteo con sólo retirar, raspar o descubrir el boleto o parte de éste.

También se propone que queden exentos del gravamen los sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el organizador no obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario y el monto total de los premios ofrecidos en el mismo periodo no exceda del 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior, como por ejemplo aquellos sorteos que celebran las tiendas departamentales donde el carácter de participante se obtiene a título gratuito por el solo hecho de adquirir mercancías.

Lo anterior, en virtud de que esta clase de sorteos tiene finalidades meramente promocionales y no de obtener un beneficio económico adicional derivado del sorteo mismo. Cabe mencionar, que las empresas que celebran dichos sorteos no llevan a cabo esta actividad en forma habitual y el derecho a participar en los mismos tampoco implica un desembolso adicional para el participante.

Para evitar que las empresas cuya principal actividad sea la realización de sorteos, pretendan no pagar el gravamen aprovechándose de la exención propuesta para las empresas que los realizan con fines promocionales, resulta necesario establecer como requisitos ineludibles para ser sujetos de dicha exención el no obtener más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario y que el monto total de los premios ofrecidos en dicho periodo no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

Considerando que existen diversos sorteos que causarían el impuesto por no cumplir con los requisitos propuestos en esta iniciativa para su exención ¯de no obtener más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario y que el monto total de los premios ofrecidos en dicho periodo no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior¯ en los cuales el ingreso no está directamente relacionado con apuestas o con alguna contraprestación por participar en ellos, se propone la base gravable para estos casos, conforme a lo siguiente:

• Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que hayan sido enajenados todos los bienes que participen en ese sorteo. Por ejemplo, los sorteos de promoción que llevan a cabo las compañías en los que el premio se encuentra descrito en la parte interna de las botellas o envases, al reverso de las etiquetas, o bien, dentro de los empaques.

• Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Tal es el caso de los sorteos sin venta de boletos que celebran las tiendas departamentales en los que se entregan comprobantes por la adquisición de cierto monto de mercancía.

Por otra parte, para evitar simulaciones en las que se vendan bienes o contraten servicios y además se cobre una cantidad por el derecho a participar en el sorteo, con el único fin de reducir la base, se propone que en este supuesto se calcule el impuesto tanto por el monto total nominal a que se refiere el párrafo anterior, como por la cantidad adicional.

Por otra parte, se propone establecer que las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de los pequeños contribuyentes, también administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios sobre juegos con apuestas y sorteos, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales.

Lo anterior tiene como finalidad que se aprovechen las economías de escala respecto a la administración de este sector de contribuyentes y bajo la consideración de que los gobiernos de las Entidades Federativas al estar más cerca de dicho sector, pueden ejercer una mejor administración y control del impuesto, ya que al proporcionar los servicios públicos necesarios para la operación de los establecimientos de juegos con apuestas y sorteos, pueden identificar con facilidad a quienes realizan estas actividades.

Además, se propone regular la participación de las Entidades Federativas en el impuesto que recauden de los pequeños contribuyentes, estableciendo que recibirán como incentivo el 100% de dicha recaudación.

Es importante aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., tercer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluyen en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa que se celebren con las Entidades Federativas, por lo que el incentivo que se establezca en el convenio respectivo para que las Entidades Federativas reciban el 100% de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios a cargo de los pequeños contribuyentes no formará parte de la recaudación federal participable.

Por último, se destaca que con la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a la organización o celebración de juegos con apuestas o sorteos, durante el ejercicio fiscal de 2008 se estima obtener una recaudación de seiscientos millones de pesos.

2. Impuesto especial a la enajenación e importación de pintura en aerosol

Recientemente se ha incrementado la pinta sin autorización de los espacios públicos, monumentos históricos y fachadas de casas habitación, fábricas y oficinas, además de medios de transporte público y privado, entre otros bienes, utilizándose para ello pintura en aerosol, debido a lo práctico que resulta su manejo y aplicación por no requerir preparación ni aditamentos.

Este fenómeno que daña la propiedad ajena, provoca costos de limpieza e incluso de restauración de los bienes que son objeto de los referidos actos.

No obstante que la legislación sanciona este tipo de prácticas por atentar contra los bienes que son de toda la sociedad, no ha logrado inhibirlas del todo, debido fundamentalmente a la forma transgresora y anónima con que se realizan.

En ese sentido, se considera conveniente desalentar la pinta sin autorización de espacios públicos, monumentos históricos, fachadas de casas habitación, fábricas y oficinas, así como de medios de transporte público y privado, para lo cual se somete a consideración de esa Soberanía establecer un impuesto especial a la enajenación e importación de pintura en aerosol a una tasa de 50% dentro de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Así, se propone que el objeto de este gravamen sea la enajenación e importación de pinturas en aerosol, y que el contribuyente deba trasladar el impuesto a los adquirentes, los cuales podrán mediante el mecanismo de acreditamiento recuperar el impuesto que les hayan trasladado o el que hayan pagado en su importación, de forma tal que cuando el producto llegue al consumidor final éste, vía precio, deba absorber la carga fiscal correspondiente.

3. Comprobación del correcto uso de marbetes y precintos

Se propone establecer en el artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que en la revisión de las solicitudes de expedición de marbetes y precintos efectuadas por los contribuyentes de este impuesto, que las autoridades fiscales podrán requerir información para comprobar el uso correcto de los marbetes, toda vez que se ha observado que éstos solicitan cantidades muy superiores a los que realmente pueden utilizar, lo que pone de manifiesto un uso indebido. Con esta facultad la autoridad estará en posibilidades de negar dichas solicitudes cuando no se acredite su correcto uso.

D. SUBSIDIO PARA EL EMPLEO

El cálculo del subsidio para el empleo que se plantea se determinaría aplicando a los ingresos que sirvan de base para el cálculo del impuesto sobre la renta a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, el monto del subsidio mensual para el empleo que le corresponda de acuerdo con la tabla que al efecto se propone, la cual tiene montos decrecientes en los que a mayor ingreso menor monto de subsidio. En el caso de que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la referida tabla, el patrón entregará en efectivo al contribuyente la diferencia que se obtenga, quien lo podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos por la disposición que prevé el mencionado subsidio.

Así mismo, en la propuesta de mérito se prevé que las cantidades entregadas a los contribuyentes de referencia no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Por otra parte y a efecto de evitar un doble beneficio del subsidio para el empleo por parte de los contribuyentes que presten servicios a dos o más empleadores, se prevé como una obligación para los mismos el elegir al empleador que aplicará dicho subsidio, así como comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les apliquen el subsidio para el empleo correspondiente.

En adición a lo anterior, se prevé la mecánica del cálculo del impuesto sobre la renta anual que deberá efectuar el patrón el cual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

Así mismo, se prevé que en caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Por su parte y en el supuesto de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

Por otra parte, se propone que los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acrediten contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a las disposiciones que lo regulan, durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, hasta por el monto del impuesto.

En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de crédito fiscal a los trabajadores, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

En este mismo sentido y como medida necesaria para establecer el subsidio para el empleo, se prevé la derogación del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la reforma de aquellos artículos del mismo ordenamiento, que actualmente prevén la mecánica para el cálculo del crédito al salario, a efecto de preverlas, en su caso, en el procedimiento del subsidio para el empleo.

E. CRÉDITO AL EMPLEO APLICABLE A LA CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

Con objeto de proteger el nivel de empleo y apoyar al desarrollo de las actividades productivas, se propone otorgar un crédito fiscal a las empresas sujetas a la contribución empresarial a tasa única respecto de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores que tributen en el impuesto sobre la renta a una tasa menor que la de la citada contribución.

El monto del crédito al empleo que se propone se otorgaría por una cantidad que permita compensar el costo que representa para la empresa la contribución empresarial a tasa única a la tasa de 19%, cuando las retenciones del impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones pagadas a sus trabajadores que se acredita contra dicha contribución corresponda a tasas marginales inferiores en el impuesto sobre la renta. En este caso, para determinar la contribución empresarial a tasa única a pagar, adicionalmente al impuesto sobre la renta retenido a terceros antes del subsidio al empleo, las empresas podrán acreditar el monto del crédito al empleo que determinen por cada trabajador, aplicando la tarifa que para tal efecto se propone a esa Soberanía.

Así mismo, considerando que se plantea a ese Congreso de la Unión que durante el primer año de vigencia de dicha contribución la tasa aplicable sea de 16%, se propone una disposición transitoria para establecer la tarifa para calcular el crédito al empleo que se aplicaría contra la contribución empresarial a tasa única, considerando el diferencial correspondiente al impuesto sobre la renta que se deba enterar como retención por concepto de salarios y la tasa de la citada contribución, aplicables en el mismo año.

En este sentido, se propone que los contribuyentes apliquen la suma de las cantidades que por concepto del crédito fiscal determinen por cada uno de los meses a los que corresponda el pago provisional de la contribución empresarial a tasa única, contra el que se aplica el citado crédito fiscal. Es importante señalar que la aplicación del crédito al empleo se deberá efectuar contra el remanente del pago provisional que resulte después de que los contribuyentes hubieran acreditado el crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se somete a consideración de esa Soberanía conjuntamente con la presente Iniciativa, el monto del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondiente al mismo periodo del pago provisional, y de los pagos provisionales de la citada contribución del mismo ejercicio pagados con anterioridad.

Así mismo, dado que la contribución empresarial a tasa única se calcularía por ejercicios, se propone que los contribuyentes puedan aplicar la suma de las cantidades que por concepto del crédito al empleo se determine en cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, contra el remanente de la contribución empresarial a tasa única que resulte después de efectuar los acreditamientos del crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única que se somete a consideración de esa Soberanía conjuntamente con la presente Iniciativa, el monto del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mismo ejercicio, y de los pagos provisionales de la citada contribución efectivamente pagados en el mismo ejercicio.

Ahora bien, como se ha señalado, el crédito al empleo que se plantea tiene por objeto compensar el costo que representa para la empresa la contribución empresarial a tasa única, cuando las retenciones por concepto de impuesto sobre la renta correspondientes a los salarios pagados a sus trabajadores estén afectos a tasas de impuesto sobre la renta menores a la tasa de la citada contribución empresarial, por lo que se propone que la aplicación del crédito al empleo no exceda del monto del pago provisional o del impuesto del ejercicio, que efectivamente deban pagar los contribuyentes, por lo que no habrá derecho a devolución alguna por la aplicación del citado crédito fiscal, con el fin de evitar el otorgamiento de un beneficio mayor a la compensación por el costo que se genera por el diferencial de tasas entre el impuesto sobre la renta y la contribución empresarial a tasa única.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y se Establece el Subsidio para el Empleo

Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 8o, tercer párrafo; 31, fracciones III, tercer, cuarto y sexto párrafos, V, último párrafo, VIII, primer párrafo, IX, primer párrafo y XX; 32, fracciones I y XVII; 50, primer párrafo; 64, actual cuarto párrafo; 65, fracción I, tercer párrafo; 68, fracción I, incisos c), primer párrafo y e); 70, cuarto párrafo; 71, actuales segundo, cuarto, décimo segundo, décimo tercer y décimo quinto párrafos; 78, último párrafo; 81, fracción III; 86, fracción X; 101, fracción VI, último párrafo; 106, segundo párrafo; 107, último párrafo; 109; fracción XVI, inciso a); 113, en su tabla; 116, segundo párrafo; 117, fracción IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo y V; 125, fracción I, primer párrafo; 133, fracción VI, último párrafo; 170; séptimo párrafo; 172, fracciones VII, segundo párrafo, X, primer párrafo y XVI; 173, fracción I; 177, en su tabla y cuarto y quinto párrafos; 212, noveno párrafo; 216-Bis, fracción II, inciso a), subinciso i, tercer párrafo, y 224-A, fracción II; se ADICIONAN los artículos 8o., sexto párrafo; 9o-A; 20, fracción XII; 86-A; 106, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo párrafos, a ser cuarto a décimo primer párrafos, respectivamente, y 195, décimo segundo, décimo tercer, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo párrafos, y se DEROGAN los artículos 10, segundo párrafo, pasando los actuales tercer a quinto párrafos, a ser segundo a cuarto párrafos; 64, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos, a ser tercer a octavo párrafos, respectivamente; 71, sexto párrafo, pasando los actuales séptimo a décimo octavo párrafos, a ser sexto a décimo séptimo párrafos, respectivamente; 81, fracción IV; 113, tercer párrafo; 114; 115; 116, cuarto párrafo; 119; 131; 178; 195, fracción II, inciso a), segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 216-Bis, fracción II, inciso a) subinciso i, segundo párrafo, y 224, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 8o. ...

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

...

Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país, que presenten el servicio de custodia y administración de títulos.

Artículo 9o-A. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 65, 70, 71, 212 y 216-Bis de esta Ley, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:

I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción I del artículo 46 de esta Ley.

Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:

a) Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.

b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.

No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.

c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.

Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.

Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes.

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizará desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y 43 de esta Ley. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, se considerará como saldo por deducir el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de esta Ley, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.

III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.

IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.

En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:

a) Valuando el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

b) Valuando el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.

El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 10. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

Artículo 20. ...

XII. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 86-A de esta Ley. Artículo 31. ... III. ...

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito, entidades de ahorro y crédito popular o casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito, entidades de ahorro y crédito popular o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

...

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito o entidades de ahorro y crédito popular, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

...

V. ...

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II y VI de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

...

VIII. En el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, entidades de ahorro y crédito popular u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

...

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito, entidades de ahorro y crédito popular o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

...

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que lo regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en términos de las citadas disposiciones.

...

Artículo 32. ... I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos de la contribución empresarial a tasa única a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

...

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.

Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.

Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando lo siguiente:

1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se adquirieron.

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de esta Ley.

Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los artículos 215 y 216 de esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e) de la fracción I del citado artículo 215.

c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.

d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.

...

Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Para los efectos de este párrafo las sociedades de inversión de capitales actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deducirán. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

...

Artículo 64. ...

Tercer párrafo (Se deroga).

Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.

...

Artículo 65. ...

I. ...

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.

...

Artículo 68. ...

I. ...

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley ni las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el artículo 32, fracción XVII de esta Ley.

...

e) Restará el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones emitidas por las sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por la sociedad controladora, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en la fracción XVII, incisos a), b), c) y d) del artículo 32 de esta Ley.

Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones por la sociedad controladora emitidas por sociedades que no sean sociedades controladas, únicamente se disminuirán de las utilidades que por el mismo concepto obtenga la sociedad controladora provenientes de acciones emitidas por sociedades no controladas, cumpliendo con lo establecido en la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

En ningún caso la sociedad controladora integrará dentro de la determinación de su utilidad fiscal o pérdida fiscal, según sea el caso, las pérdidas referidas en los párrafos anteriores.

...

Artículo 70. ...

En el caso en que una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación, hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el último párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.

...

Artículo 71. ...

La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

...

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

...

Sexto párrafo (Se deroga).

...

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del octavo, antepenúltimo y penúltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

...

Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos establecidos en el párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme al artículo 9o-A de esta Ley.

...

Artículo 78. ...

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida, salvo en el caso de desincorporación causado por fusión a que se refiere el octavo párrafo del artículo 71 de esta Ley.

Artículo 81.

III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo considerarán los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, tercer párrafo, de esta Ley.

IV. (Se deroga).

...

Artículo 86. ... X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en el artículo 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

...

Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes.

Artículo 101. ...

VI. ...

Tratándose de las declaraciones a que se refiere el artículo 143, último párrafo, de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

...

Artículo 106. ...

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.

Las personas físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se obtengan.

...

Artículo 107. ...

Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 106 de esta Ley.

Artículo 109. ...

XVI. ...

a) Pagados por instituciones de crédito y entidades de ahorro y crédito popular, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

...

Artículo 113. ...

Tercer párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 114. (Se deroga).

Artículo 115. (Se deroga).

Artículo 116. ...

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.

...

Cuarto párrafo (Se deroga).

...

Artículo 117. ...

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. Artículo 118. ... I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley.

...

IV. ...

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo se incorporará en la misma declaración.

...

Artículo 119. (Se deroga).

Artículo 125. ...

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito, entidades de ahorro y crédito popular o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

...

Artículo 131. (Se deroga).

Artículo 133. ...

VI. ...

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

...

Artículo 170. ...

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto, y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito o entidades de ahorro y crédito popular ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

...

Artículo 172. ...

VII. ...

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren el artículo 118, fracciones I, II y VI de la misma y las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

...

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito, entidades de ahorro y crédito popular o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

...

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio les correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refieren los preceptos que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones citadas.

Artículo 173. ...

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos de la contribución empresarial a tasa única a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

...

Artículo 177. ...

...

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se consideró para efectuar la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 113 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el último mes que se consideró para efectuar la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se consideró para efectuar la última actualización.

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 195. ...

II. ...

a) ...

Segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos (Se derogan).

...

Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son:

1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o

2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.

En los casos señalados en los numerales 1 y 2 anteriores, la tasa aplicable será la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de crédito, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba los títulos la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se determinará mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto, el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que corresponda. En el caso de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, quienes estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando en este artículo se haga referencia a intermediario, se entenderá como tal a las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 212. ...

No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en los términos de este artículo, los generados a través de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que los ingresos derivados de dichas entidades o figuras provengan de la realización de actividades empresariales sujetas a tales regímenes y al menos el 50% de los activos totales de estas entidades o figuras consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, que estén afectos a la realización de dichas actividades y formen parte de los demás activos a que se refiere el párrafo décimo primero de este artículo. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 9o-A de esta Ley, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.

...

Artículo 216-Bis. ...

II. ...

a) ...

i. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

El valor de los activos utilizados en la operación de maquila, propiedad de la persona residente en el país, será calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o-A de esta Ley.

...
Artículo 224. ... VI. (Se deroga).

...

Artículo 224-A. ... II. No realizarán pagos provisionales por concepto del impuesto sobre la renta.

...

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de la citada Ley, que se hubieran generado con anterioridad al 1 de enero de 2008, únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 32 fracción XVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Para los efectos del artículo 68, fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, de ejercicios terminados a partir de 2008, sumará o restará, según corresponda, el monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de la citada Ley, que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales, conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora con anterioridad al 1 de enero de 2008 y que hubieran sido restadas conforme al primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad controlada hubiera dejado de serlo con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, la sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

IV. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 a más tardar el 15 de febrero de 2008.

V. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.

VI. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del subsidio para el empleo, en los términos del artículo 118 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2008, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, a más tardar el 15 de febrero de 2009.

VII. Para los efectos del último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las tarifas previstas en dicho artículo y en el artículo 113 de la citada Ley, se encuentran actualizadas al mes de noviembre de 2004.

Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 19, primer párrafo; 22, el actual décimo segundo párrafo; 22-C; 26, fracciones III, tercer párrafo, inciso b) y XVII, y segundo párrafo; 29-C, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 46, fracción IV, actuales segundo y tercer párrafos; 48, fracción VI, actual segundo párrafo; 52-A, quinto párrafo; 63, primer, segundo y tercer párrafos; 67, tercer párrafo; 69, primer y segundo párrafos; 81, fracción V; 100; 101; 109, fracción V; 139 y 165, actual primer y tercer párrafos, y se ADICIONAN los artículos 18, octavo párrafo; 22, noveno, décimo, décimo primer y último párrafos, pasando los actuales noveno, décimo y décimo primero párrafos a ser décimo segundo, décimo tercer y décimo cuarto párrafos, respectivamente; 26, fracciones III, tercer párrafo, inciso d) y XVI; 46, fracción IV, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 46-A, fracción VI; 48, fracción VI, segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 49, fracción VI, segundo párrafo; 59, fracción III, segundo, tercer y cuarto párrafos; 69, sexto párrafo; 92-A; 92-B; 108, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a noveno párrafos a ser cuarto a décimo párrafos, respectivamente; 121, tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente, y 165, segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 18. ...

En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.

...

Artículo 22. ...

Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación estará sujeto a los plazos señalados en los artículos 46-A y 48 de este Código.

El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos.

Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

...

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente artículo la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

...

El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo sexto del mismo, para efectuar la devolución.

Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $10,000.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Artículo 26. ...

III. ...

b) No se le localice en su domicilio fiscal y no presente aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código, o cuando el domicilio señalado no se ubique en los supuestos del artículo 10 de este Código.

...

d) Cuando no se presente la información y documentación a que se refiere el artículo 53 de este Código derivado del ejercicio de facultades de comprobación.

...

XVI. Los prestadores de servicios a quienes el contribuyente contrate para elaborar su contabilidad, para cumplir con sus obligaciones fiscales o para presentar las declaraciones de las contribuciones correspondientes, así como los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal, por las multas a que se haga acreedor el contribuyente, cuando derivado de la prestación de servicios o bien de la asesoría otorgada al contribuyente, éste omita el pago total o parcial de contribuciones.

XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas, salvo lo previsto en la fracción XVI de este artículo, en cuyo caso la responsabilidad comprenderá únicamente las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito, entidades de ahorro y crédito popular o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las Leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

...

Artículo 42. ...

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código. ...

Artículo 46. ...

IV. ...

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente deberá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

En el supuesto de que el contribuyente no exhiba la documentación e información a que se refiere el párrafo anterior y se trate de documentos, libros o registros que formen parte de su contabilidad o esté obligado a llevar o a conservar en su domicilio fiscal, no podrá aportarlas a la autoridad una vez transcurrido el plazo que debe existir entre la última acta parcial y el acta final ni tendrán valor probatorio en los medios de defensa que interponga el contribuyente.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad. Los documentos, libros o registros que formen parte de la contabilidad o se deban llevar o conservar en el domicilio fiscal, que no sean exhibidos durante el ejercicio de las facultades de comprobación, no tendrán valor probatorio en los medios de defensa que interponga el contribuyente.

...

Artículo 46-A. ... VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá hacer del conocimiento del contribuyente.

...

Artículo 48. ... VI. ...

En el supuesto de que el contribuyente no exhiba la documentación e información a que se refiere el párrafo anterior y se trate de documentos libros o registros que formen parte de su contabilidad o esté obligado a llevar o a conservar en su domicilio fiscal, no podrá aportarlas a la autoridad una vez transcurrido el plazo otorgado para desvirtuar el oficio de observaciones ni tendrán valor probatorio en los medios de defensa que interponga el contribuyente.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. Los documentos, libros o registros que no sean exhibidos durante el ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere este artículo, no tendrán valor probatorio en los medios de defensa que interponga el contribuyente.

...

Artículo 49. ... VI. ...

La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

Artículo 52-A. ...

Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:

a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.

b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.

c) El dictamen no surta efectos fiscales.

d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.

e) No se localice al contador público que formuló el dictamen, en el lugar que conforme al artículo 10 de este Código se considere su domicilio fiscal, para notificarle el requerimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.

f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.

...

Artículo 59. ... III. ...

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1´000,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no esta inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.

...

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

...

Artículo 67. ...

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

...

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, así como la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código.

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.

...

También se podrá proporcionar a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.

Artículo 81. ...

V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello. Artículo 92-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de ofendida de los delitos a que se refiere este Código intervendrá como coadyuvante del Ministerio Público de la Federación en todos los procedimientos instaurados con motivo de la comisión de dichos delitos a través de los servidores públicos que designe.

En tal carácter, la Secretaría contará con todos los derechos y facultades que establezcan las leyes a favor de la víctima u ofendido, entre otros de manera enunciativa y no limitativa, ser citada de oficio por el juez para manifestar lo que en su derecho convenga; solicitar medidas o providencias precautorias; proponer al juez los datos o elementos de prueba con los que cuente; indicar a las autoridades judiciales el monto de la reparación del daño, que incluya la cuantificación del perjuicio fiscal con actualizaciones y recargos; intervenir en todos los actos, audiencias y diligencias dentro y fuera de juicio, e interponer los recursos procedentes.

Los tribunales garantizarán el amplio ejercicio de estos derechos y el Ministerio Público de la Federación velará en todo momento por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 92-B. En materia de delitos fiscales, el juez fijará las penas y medidas de seguridad dentro de los límites señalados para cada delito con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del probable responsable, debiendo tomar en cuenta, además de las reglas generales previstas en el Código Penal Federal para la aplicación de las sanciones, lo siguiente:

I. La delincuencia habitual atribuible al probable responsable en relación con la comisión de ilícitos de carácter fiscal, y

II. La cuantía de crédito fiscal que dio origen a la causa.

Cuando el daño y perjuicio ocasionados exceda en diez veces la suma prevista en la fracción III del artículo 108 de este Código, el juez considerará la aplicación de una pena entre la media y la máxima que corresponda.

Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.

Se entiende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento del delito y, en su caso, del delincuente, en la fecha en que la autoridad fiscal emita el acto con el que se determinen las irregularidades o, cuando se hayan ejercido facultades de comprobación, en la fecha en que se levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones.

Si previo a que venza el plazo de cinco años desde la comisión del delito, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento del delito y de su presunto autor, ésta tendrá derecho a solicitar el ejercicio de la acción penal, el cual prescribirá en tres años contados a partir de dicho conocimiento.

La prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles de oficio, se regirá por las disposiciones del Código Penal Federal.

Artículo 101. No procede la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105, fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal Federal, la autoridad judicial, previo al otorgamiento de los beneficios que correspondan, deberá obtener la manifestación expresa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que se señale que los adeudos fiscales están cubiertos.

Artículo 108. ...

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

...

Artículo 109. ...

V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses la declaración anual o mensual definitivas, que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

...

Artículo 121. ...

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos, aquélla que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

...

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 165. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.

...

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil."

Disposición Transitoria del Código Fiscal de la Federación

ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dictar medidas relacionadas con la administración, el control, la forma de pago y los procedimientos señalados en las disposiciones fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales y profesionales y personas morales, cuyos ingresos no hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y cuarto párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracción II, primer y tercer párrafos, y se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones I, inciso F) y II, inciso B); 3o., fracción XIV; 8o., fracción III; 18; 19, fracción XV, segundo párrafo; 26-A; 27, tercer párrafo, y 29, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. ...

F) Pintura en aerosol. 50%

II. ...

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C) y F) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

B) Organización o celebración de juegos con apuestas, así como de sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que se efectúen en territorio nacional y requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como los que organicen o celebren los organismos descentralizados. Quedan comprendidos en la organización o celebración de juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en la organización o celebración de sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 20%

Artículo 3o. ...

XIV. Pintura en aerosol, líquido pigmentado compuesto de un vehículo, pigmentos y aditivos, almacenado bajo presión en un recipiente para ser lanzado al exterior en forma de partículas sólidas o líquidas suspendidas en el aire u otro gas, que después de aplicado a una superficie se convierte en una película sólida de color.

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), E) y F) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

...

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A) y F) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

...

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 8o. ...

I. ...

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de pintura en aerosol, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

...

III. Por las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, X y XVII de dicha ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.

b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el organizador cumpla los requisitos siguientes:

1. No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.

2. El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

Los organizadores que celebren sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los recargos respectivos.
Artículo 18. Para calcular el impuesto por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas.

Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que hayan sido enajenados todos los bienes que participen en ese sorteo.

Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.

Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los premios efectivamente pagados o entregados, sin considerar como tales la devolución que se haga, en su caso, de la cantidad aportada por participar. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que podrá disminuirse será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

Artículo 19. ...

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

XV. ...

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.

...

Artículo 26-A. Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes o terceros con ellos relacionados, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren formulado.

Artículo 27. ...

La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que refiere el artículo 2o., fracciones I, inciso F) y II, inciso B) de esta Ley.

Artículo 29. Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto."

Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SEXTO. Tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a lo siguiente:

I. Durante los años que a continuación se citan se aplicarán las tasas siguientes:

AÑO         TASA

2008         10%
2009         15%

II. Por las actividades a que se refiere este artículo que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor.

III. Las cantidades efectivamente percibidas por la realización de las actividades a que se refiere este artículo durante los años de 2008 y 2009, quedarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios conforme a la tasa aplicable en el año en que efectivamente se perciban.

Subsidio para el Empleo

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se otorga el subsidio para el empleo en los términos siguientes:

I. Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 113 de la misma Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, la siguiente:

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que corresponda dicho pago.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente.

II. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la misma Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la fracción anterior, estarán a lo siguiente:

a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.

b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de subsidio para el empleo.

Los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar declaración anual en los términos de la citada Ley, acreditarán contra el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 de la misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a la fracción anterior durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme al citado artículo 177.

En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en los términos del segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.

III. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

b) Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para el empleo.

c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y VI del artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

d) Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto párrafo de la fracción I de este precepto, en su caso.

e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio para el empleo y las mencionadas en el artículo 109, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.

g) Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado.

h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados constancias del monto de subsidio para el empleo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.

i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este precepto.

Crédito al Empleo

ARTÍCULO OCTAVO. Se otorga el crédito al empleo aplicable a la contribución empresarial a tasa única en los términos siguientes:

I. Los contribuyentes que hagan pagos que sean ingresos a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del crédito al empleo aplicable a la contribución empresarial a tasa única. El citado crédito se determinará aplicando a los ingresos que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes de calendario de que se trate, por cada trabajador, la siguiente:

En los casos en que los contribuyentes realicen los pagos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, que correspondan a periodos menores a un mes o que en una sola exhibición comprendan dos o más meses, para calcular el crédito al empleo aplicable a la contribución empresarial a tasa única correspondiente a cada pago, determinarán el monto del crédito que les corresponda aplicando a la tarifa contenida en esta fracción, el procedimiento previsto en la fracción I, párrafos tercero, cuarto y quinto, del Artículo Séptimo del presente Decreto.

II. Los contribuyentes a que se refiere este artículo acreditarán contra la contribución empresarial a tasa única que efectivamente deban enterar en los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única, la suma de las cantidades que por concepto del crédito al empleo se determinen en los términos de la fracción anterior, correspondientes al mismo periodo del pago provisional, hasta por el monto de la citada contribución que deban enterar en el pago provisional de que se trate.

III. Los ingresos que perciban los contribuyentes por concepto del crédito al empleo aplicable a la contribución empresarial a tasa única a que se refiere este artículo, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.

IV. Los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo podrán aplicar contra la contribución empresarial a tasa única que efectivamente deban pagar en el ejercicio de que se trate, en los términos del artículo 8 de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única, la suma de las cantidades que por concepto del crédito al empleo aplicable a la contribución empresarial a tasa única se determine en cada uno de los meses del mismo ejercicio, en los términos de la fracción I de este artículo, hasta por el monto de la contribución de tasa única que deban pagar en dicho ejercicio.

Disposición Transitoria del Crédito al Empleo

ARTÍCULO NOVENO. Para los efectos de la fracción I del Artículo Octavo del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal de 2008, se calculará el crédito al empleo aplicable a la contribución empresarial a tasa única, aplicando la siguiente:

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 19 de junio de 2007.
Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 20 de 2007.)